• Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Albacete
  • Ponente: GUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
  • Nº Recurso: 434/2021
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto frente a Resolución del mismo Tribunal por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas acumuladas e interpuestas frente a Liquidación Provisional y sanción por el IRPF, se invocaba la ausencia de pronunciamiento sobre la caducidad del procedimiento, así como el inicio de un nuevo procedimiento sin agotar el plazo para impugnar la previa declaración de caducidad y la Sala tras recoger la normativa sobre el recurso de anulación concluye que sus causas son tasadas y no concurre la incongruencia completa y manifiesta de la resolución del TEAR, ya que en la misma si se resolvía sobre la caducidad invocada y en cuanto a los motivos impugnatorios referidos a la liquidación y a la sanción, se concluye que la caducidad del procedimiento acordada estaba motivada y expresa los recursos que cabían contra su declaración no existiendo irregularidad alguna, en cuanto al fondo se rechaza la deducibilidad como gasto por las amortizaciones y por pérdidas por deterioro de existencias, ya que no es posible acoger el resultado de un informe pericial que busca acreditar mermas acaecidas en la actividad productiva de una empresa de la que es participe el actor para un periodo cinco años anterior a su elaboración, con manifestaciones genéricas insuficientes y finalmente se confirma la sanción por concurrir los presupuestos para su imposición.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Palmas de Gran Canaria (Las)
  • Ponente: FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
  • Nº Recurso: 161/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR desestimatoria de la reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción relativa al Impuesto sobre Sociedades, se invoca frente a la misma la falta de motivación de la liquidación en cuanto a la no aplicación a la recurrente del tipo reducido por cumplir los requisitos legales, así como la concurrencia de la prescripción. La Sala considera que la liquidación se encuentra motivada y que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita o pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión y en este caso la Resolución recurrida, no puede atribuírsele un puro decisionismo, sino que incluye referencia a hechos y fundamentos de derecho, también se rechaza la falta de competencia del órgano de gestión tributaria, habiéndose tramitado el procedimiento de comprobación limitada conforme a derecho, confirmándose igualmente la sanción al estar beneficiándose la actora de un incentivo fiscal al que no tenía derecho.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: CARLOS GARCIA DE LA ROSA
  • Nº Recurso: 265/2024
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando que nuestra doctrina jurisprudencial ha venido construyendo una sólida doctrina por la que se vincula la culpabilidad a la circunstancia de que la conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esta interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañada de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria, aunque formalmente incida en las descripciones de los tipos infractores. O de otra forma, la culpabilidad debe ser apreciada en función de la voluntariedad en la acción u omisión antijurídica, que concurre cuando el contribuyente conoce la existencia del hecho imponible y lo oculta a la Administración tributaria, a diferencia de los supuestos en que lo declara, aunque sea incorrectamente, en razón a algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifican una divergencia de criterio jurídico razonable y razonada, en cuyo caso nos encontraríamos ante el mero error de interpretación, que no puede ser sancionable. Pero además, aunque estemos ante norma clara e incontrovertida, su simple transgresión no puede aparejar automáticamente la imposición de la sanción, pues este planteamiento es contrario al principio de culpabilidad, que exige una motivación específica de la concreta negligencia que se atribuye al contribuyente. En el caso enjuiciado aprecia que existe un ejercicio automatizado y formalista de la potestad sancionadora, pues no se acredita por la Administración la presencia de un elemento subjetivo a título de dolo o negligencia, y que este no puede deducirse del solo hecho de no contar con elementos suficientes para acreditar la realidad del presupuesto fáctico que habilita la aplicación de la deducción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET
  • Nº Recurso: 1011/2021
  • Fecha: 06/03/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza recordando la aplicabilidad de los principios constitucionales y penales en el ámbito de la normativa sancionadora en materia tributaria, aunque con ciertos matices. En particular, no cabe duda de que en ningún caso pueden admitirse supuestos de responsabilidad objetiva siendo en todo caso necesario el elemento intencional o culpabilidad para que pueda entenderse cometida una infracción tributaria; es requerida la concurrencia de culpabilidad, por vía de dolo, que implica consciencia y voluntariedad, o por vía de culpa o negligencia, que exige la omisión de cautelas, precauciones o cuidados para evitar un resultado jurídico previsible. Por otro lado, recuerda que nuestra jurisprudencia viene destacando la necesaria motivación de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores consistente en la exteriorización de los rasgos más esenciales del razonamiento por el que la Administración sancionadora, partiendo de los hechos y sus correspondientes consideraciones jurídicas, considera la existencia de una conducta culpable merecedora del reproche sancionador. Y sentado ello concluye que la resolución sancionadora ha razonado de modo suficiente para que la parte pueda rebatir la conclusión alcanzada, que descansa sobre los hechos acreditados en el expediente y las normas jurídicas que le son de aplicación, sin que el contribuyente haya dado razón de peso para justificar o explicar su proceder, debiendo considerarse acreditada y motivada la culpabilidad del infractor, sin perjuicio de reconocer los esfuerzos de la parte demandante para rebatir la tesis de la Administración.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
  • Nº Recurso: 197/2024
  • Fecha: 28/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia señala en primer lugar que, aún cuando no se impugnara la liquidación por la entidad sancionada del caso, sí que dicha entidad sancionada podía invocar la prescripción del derecho a liquidar al recurrir la sanción, toda vez la base de la misma vino determinada por la cuota tributaria.Con ese punto de partida, la sentencia concluye tanto que no había sido ganada la prescripción como que la entidad sancionada no había entrado a discrepar de la regularización practicada ya que no impugnó la liquidación tributaria, de modo que quedaba sin desvirtuar la que la sentencia considera como una amplia argumentación de la Inspección. La sentencia también rechaza la alegación sobre la fijación de la base de la sanción, señalando para ello que esa base de sanción sobre la que procedía aplicar el porcentaje proporcional era precisamente el importe de la facturación irregular, Por último, la sentencia recuerda que, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a la Administración; sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. Pues bien, la sentencia concluye que en este caso se había motivado suficientemente el grado de reprochabilidad de la infracción.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Barcelona
  • Ponente: MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
  • Nº Recurso: 2772/2022
  • Fecha: 27/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia declara que el comportamiento de la inspeccionada puede calificarse como una deliberada y reiterada negativa por parte de la misma a entregar la documentación requerida por la Inspección, e incurre en un grado de culpabilidad que se califica de "culpa", por distinción al dolo y a la simple negligencia, lo que la Sala comparte a la vista de las circunstancias que han sido descritas. Aprecia que la imposición de la cifra máxima de 100.000 euros no es desproporcionada, en atención a las magnitudes monetarias conocidas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Málaga
  • Ponente: MARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
  • Nº Recurso: 789/2022
  • Fecha: 26/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala considera que la fórmula empleada por la Administración para motivar la sanción resulta suficiente e incide de forma razonada e individualizada al caso en la prueba de la culpabilidad en que incurrió la mercantil contribuyente, haciendo referencia el acuerdo a los elementos por los que apreció la culpabilidad de la actora, en especial la escritura de compraventa de la que se colige que era perfecta conocedora de que, conforme al tipo reducido que ella misma manifestaba en la escritura, tenía que vender el inmueble en cinco años para consolidar el tipo reducido, por lo que si no lo hacía debía regularizar dentro del mes siguiente la situación tributaria por la diferencia resultante de aplicar los tipos de gravamen generales. Y concluye que no considera que sean circunstancias exonerantes de la culpabilidad las alegaciones atinentes a que la situación derivada de la pandemia no permitió vender la propiedad en el plazo máximo de cinco años , alegaciones que no se adujeron en su descargo frente a la propuesta de sanción, habiendo transcurrido el plazo de cuatro años antes de esta declaración del estado de alarma, sin que constase acreditado ningún intento de venta ni tampoco su publicación en algún portal inmobiliario o a través de algún medio del que resulte esa imposibilidad de cumplimiento del plazo establecido.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ COLINET
  • Nº Recurso: 962/2021
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala entiende que la pretensión de recurrente (declaración de la existencia de un error contable corregido mediante la confección de una nueva declaración, en el mismo ejercicio) es improcedente por las siguientes razones: 1) no se acredita la existencia del error mediante la documentación contable oportuna, pues el informe del auditoria en el que se sustenta el alegato, ante el TEARA, no acompaña la documentación contable justificativa; 2) no es procedente modificar el resultado contable del ejercicio en el que se produjo el error, sino que tendrá efectos dicho error, de acreditarse debidamente, en la propia contabilidad sobre las cuentas anuales del ejercicio que se detecte y afectará al impuesto de sociedades de dicho ejercicio. De otro lado, no estima vulnerado el alcance legal del procedimiento de comprobación limitada, pues no ha sido examinada la contabilidad del contribuyente, ni era necesario para liquidación del ejercicio; el informe de auditoría fue aportado voluntariamente por el contribuyente. Destaca también que tratándose de la contabilidad de un comerciante, las oportunas correcciones de los errores contables cometidos, ya sea por la imputación temporal, ya sea por la existencia misma de las partidas, de ingresos y gastos consideradas, han de ser debidamente aclarados en la Memoria de la cuentas anuales y registradas en el Registro Mercantil mediante el depósito de las cuentas anuales. Finaliza rechazando el argumentario sobre la falta de motivación de la culpabilidad de la sanción, por cuanto la motivación no fue suficiente y no se han proporcionado al tribunal elementos de juicio que permitan considerar razonablemente que la entidad contribuyente, profesional del sector de tráfico en el que opera y que ha de obrar con una diligencia media, actuara guiado por una interpretación razonable de la norma, o en definitiva concurriera en su actuación alguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Sevilla
  • Ponente: MARIA FERNANDA MIRMAN CASTILLO
  • Nº Recurso: 399/2022
  • Fecha: 25/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala comienza analizando la nulidad de actuaciones esgrimida por manifiesta falta de competencia territorial, al haberse dictado los actos impugnados por órganos manifiestamente incompetentes por razón del territorio; no haberse seguido el procedimiento conforme a derecho, y haber lesionado el derecho a la defensa con indefensión, sobre la base de que la mercantil actora tiene su domicilio en Barcelona y ha sido la Inspección de Hacienda de Cádiz la que lleva a a cabo las labores de investigación, lo que es rechazado por cuanto no se aprecia que la falta de competencia territorial sea manifiesta dado que la sede principal está en Jerez de la Frontera y no se ha acreditado que en Barcelona tenga mas que una mera plataforma de la actividad de transporte y un domicilio fiscal que no se acredita se corresponda con la sede de la actividad principal de la empresa No consta causa de nulidad , máxime cuando el administrador de la mercantil tiene su domicilio fiscal en Jerez de la Frontera y alega, no prueba, que pudiera haberlo cambiado a algún lugar que no precisa en Barcelona o País Vasco. Y no hay indefensión cuando la parte ha podido defenderse y voluntariamente no lo ha hecho. En cuanto al fondo, la Sala rechaza que la utilización del método de estimación indirecto fuera obligado por cuanto existe documentación suficiente para una estimación directa, recordando de nuevo el carácter excepcional y subsidiario respecto de las estimación directa y de la estimación objetiva, al proceder sólo cuando concurre alguno de los presupuestos fijados por la ley para la determinación completa de la base imponible, no pudiendo la administración conocer los datos necesarios para determinarla utilizando aquellos otros regímenes que se presentan como principal y alternativo. En cuanto a la sanción, para la Sala en absoluto cabe apreciar que estemos ante una mera responsabilidad objetiva ni en que no se haya motivado la culpa mínima exigible al dejar de ingresar la cuota resultante de la correcta liquidación dado que no consta mas que la simple voluntad de la demandante en compensarse bases negativas no existentes o deducirse gastos ajenos a la actividad de la empresa.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Granada
  • Ponente: JESUS RIVERA FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 687/2021
  • Fecha: 24/02/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala, con vista de lo actuado constata que si bien es cierto que las operaciones no venían amparadas por ninguna relación contractual, empero, partiendo de que su volumen se mantenía en un importe similar durante un número continuado de ejercicios, autoriza la inferencia de que, desde un razonamiento lógico de mercado y atendidas la estabilidad y constancia en el tiempo de las relaciones expidiéndose numerosas facturas (en el ejercicio de 2015, se expiden 13 facturas, según el acuerdo de derivación), se concluya que no se trataba de operaciones aisladas y que el deudor principal se hallaba entre los clientes habituales de la empresa demandante. Y en cuanto a la intencionalidad se deduce de la correlación de fechas entre las notificaciones de las diligencias de embargo, la falta de respuesta a las mismas, y el pago de diversas facturas en fecha inmediatamente posterior.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.